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DIRECTIVA 1999/92/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 1999
relativa a las disposiciones
mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad
de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas
explosivas (Decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado
1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, su artículo 137,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
presentada previa consulta al Comité consultivo de seguridad, higiene
y protección de la salud en el lugar de trabajo y al Órgano
permanente para la seguridad y salubridad en las minas de hulla y
otras industrias extractivas,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 251 del Tratado (3),a la vista del texto
conjunto aprobado el 21 de octubre de 1999 por el Comité de
conciliación,
Considerando lo siguiente:
-
El artículo 137 del Tratado establece
que el Consejo puede adoptar, mediante directivas, las
disposiciones mínimas para promover la mejora, en concreto, del
entorno de trabajo con el fin de garantizar una mejor protección
de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
-
Según dicho artículo, estas directivas
evitarán establecer trabas de carácter administrativo,
financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el
desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
-
La mejora de la seguridad, la higiene y la
protección de la salud en el lugar de trabajo constituye un
objetivo que no puede subordinarse a consideraciones
exclusivamente económicas.
-
El cumplimiento de las disposiciones mínimas
tendentes a mejorar la protección de la salud y la seguridad de
los trabajadores con riesgo de exposición a atmósferas
explosivas es imprescindible para garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores.
-
La presente Directiva constituye una directiva
específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,relativa
a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y d la salud de los trabajadores en el trabajo (4).Por
ello, las disposiciones de dicha Directiva, en particular las que
se refieren a la información, consulta y participación de los
trabajadores y a la formación de los trabajadores, son también
plenamente aplicables en el caso de exposición de los
trabajadores a riesgos derivados de atmósferas explosivas, sin
perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas
contenidas en la presente Directiva.
-
La presente Directiva constituye un avance
concreto en el marco de la realización de la dimensión social
del mercado interior.
-
En la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y
sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente
explosiva (5)se establece que está previsto preparar
una directiva complementaria, basada en el artículo 137 del
Tratado, relativa especialmente a los peligros de explosión
relacionados con el uso o l tipo y los métodos de instalación de
los aparatos.
-
La protección contra las explosiones es
determinante para garantizar la seguridad de los trabajadores. En
caso de explosión, los efectos incontrolados de las llamas y
presiones, así como la presencia de productos de reacción
nocivos y l consumo del oxígeno ambiental necesario para
respirar, ponen en peligro la vida y la salud delos trabajadores.
-
El establecimiento de una estrategia coherente
para la prevención de explosiones necesita de medidas de
carácter organizativo que complementen las medidas de carácter
técnico que se tomen en el lugar de trabajo. Con arreglo a la
Directiva 89/391/CEE, el empresario debe disponer de una
evaluación de los riesgos para la salud y la seguridad de los
trabajadores. Este requisito se precisa en la presente Directiva
al imponer al empresario la obligación de elaborar y mantener
actualizado un documento de protección contra explosiones o una
serie de documentos que satisfagan los requisitos mínimos que
establece la presente Directiva. El documento de protección
contra explosiones incluye la identificación de los supuestos, la
evaluación de los riesgos y la definición de las medidas
específicas que deben ser adoptadas para garantizar la salud y
seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de
atmósferas explosivas, de conformidad con el artículo 9 d la
Directiva 89/391/CEE. Dicho documento puede ser parte integrante
de la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo que se
establece en el artículo 9 d la Directiva 89/391/CEE.
|
-
La evaluación del riesgo de explosión puede
ser necesaria en virtud de otros actos comunitarios. Para evitar
la duplicación innecesaria del trabajo debería darse la
posibilidad al empresario, de acuerdo con las prácticas
nacionales, de fusionar en un único «informe de seguridad
»los documentos o partes de documentos, u otros informes
equivalentes establecidos en virtud de otras disposiciones
legales.
-
La prevención de la formación de
atmósferas explosivas también incluye la aplicación del
principio de sustitución.
-
Es conveniente que haya coordinación cuando
trabajadores de diferentes empresas estén presentes en el mismo
lugar de trabajo.
-
Junto con las medidas preventivas, es
necesario prever también, en caso necesario, medidas
adicionales que entren en funcionamiento una vez se haya
producido una ignición. La combinación de medidas preventivas
con otras medidas adicionales que limiten los efectos nefastos
de las explosiones para los trabajadores permite alcanzar el
máximo nivel posible de seguridad.
-
La Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de
junio de 1992,relativa a las disposiciones mínimas en materia
de señalización de seguridad y d salud en el trabajo (Novena
Directiva específica con arreglo a lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CE)(1 ) es plenamente
aplicable, en particular a los lugares inmediatamente contiguos
a zonas de riesgo, donde actividades como fumar, serrar, soldar
y otras actividades que dan origen a llamas o chispas pueden
interaccionar con la zona de riesgo.
-
La Directiva 94/9/CE clasifica los aparatos y
sistemas de protección a ella sometidos en grupos y
categorías. La presente Directiva prevé una clasificación en
zonas, realizada por el empresario, de las áreas donde pueden
formarse atmósferas explosivas y determina qué grupos y
categorías de aparatos y sistemas de protección deben ser
utilizados en cada zona,
(1) DO C 322 de
9.12.1995, p.10, y DO C 184 de 17.6.1997, p.1.
(2) DO C 153 de 28.5.1996, p.35.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de junio de
1996 (DO C 198 de 8.7.1996, p.160),confirmado el 4 d mayo de 1999
(DO C 279 de 1.10.1999, p.55), Posición común del Consejo de 22 de
diciembre de 1998 (DO C 55 d 25.2.1999, p.45) y Decisión del
Parlamento Europeo de 6 d mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999,
p.386). Decisión del Parlamento Europeo de 2 diciembre de 1999 y
Decisión del Consejo de 6 d diciembre de 1999.
(4) DO L 183 de 29.6.1989, p.1.
(5) DO L 100 de 19.4.1994,p.1.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva, que constituye la
Decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones
mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores que pudieran verse expuestos a riesgos derivados de
atmósferas explosivas según se definen en el artículo 2.
2. La presente Directiva no será de aplicación
a:
a) las áreas utilizadas directamente para el
tratamiento médico de pacientes y durante dicho tratamiento;
b) la utilización reglamentaria de los aparatos
de gas conforme a la Directiva 90/396/CEE del Consejo (2 );
c) la fabricación, manipulación, utilización,
almacenamiento y transporte de explosivos o sustancias químicamente
inestables;
d) las industrias extractivas contempladas en las
Directivas 92/91/CEE (3 ) y 92/104/CEE (4 )del Consejo;
e) la utilización de medios de transporte
terrestre, marítimo y aéreo, a los que se aplican las
disposiciones correspondientes de convenios internacionales (por
ejemplo, ADNR, ADR, OACI, OMI, RID),así como las directivas
comunitarias que dan efecto a dichos convenios. No se excluirán los
medios de transporte diseñados para su uso en una atmósfera
potencialmente explosiva.
3. La Directiva 89/391/CEE y las directivas
específicas correspondientes serán plenamente aplicables al
ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las
disposiciones más restrictivas o específicas contenidas en la
presente Directiva.
Artículo 2
Definición
A los efectos de la presente Directiva, se
entenderá por «atmósfera explosiva »la mezcla con el aire, en
condiciones atmosféricas, de sustancias inflamables en forma de
gases, vapores, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la
combustión se propaga a la totalidad de la mezcla no quemada.
SECCIÓN
II
OBLIGACIONES DEL
EMPRESARIO
Artículo 3
Prevención de explosiones y protección contra
las mismas
Con objeto de prevenir las explosiones, de
conformidad con el apartado 2 del artículo 6 d la Directiva
89/391/CEE, y de proporcionar una protección contra las mismas, el
empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y/u
organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden
de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:
Estas medidas se combinarán o completarán,
cuando sea necesario, con medidas contra la propagación de las
explosiones. Se revisarán periódicamente y, en cualquier caso,
siempre que se produzcan cambios significativos.
(1 )DO L 245 de
26.8.1992,p.23.
(2 )DO L 196 de 26.7.1990,p.15;Directiva modificada por
la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993,p.1).
(3 )DO L 348 de 28.11.1992,p.9.
(4 )DO L 404 de 31.12.1992,p.10. |
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Artículo 4
Evaluación de los riesgos de explosión
1. En cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el apartado 3 del artículo 6 y n l apartado 1 del
artículo 9 d la Directiva 89/391/CEE, el empresario evaluará los
riesgos específicos derivados de las atmósferas explosivas,
teniendo en cuenta, al menos:
-
la probabilidad de formación y la duración
de atmósferas explosivas,
-
la probabilidad de la presencia y activación
de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas,
-
las instalaciones, las sustancias empleadas,
los procesos industriales y sus posibles interacciones,
-
las proporciones de los efectos previsibles.
Los riesgos de explosión se evaluarán
globalmente.
2. En la evaluación de los riesgos de explosión
se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en
contacto, mediante aperturas, con lugares en los que puedan crearse
atmósferas explosivas.
Artículo 5
Obligaciones generales
Con objeto de preservar la seguridad y la salud
de los trabajadores, y en aplicación de los principios básicos de
evaluación de riesgos y d los principios establecidos en el
artículo 3,el empresario tomará las medidas necesarias para que:
-
en los lugares en los que puedan formarse
atmósferas explosivas en cantidades tales que puedan poner en
peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o d otras
personas, el entorno de trabajo sea tal que el trabajo pueda
efectuarse de manera segura,
-
en los entornos de trabajo en los que puedan
formarse atmósferas explosivas en cantidades tales que puedan
poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se
asegure una supervisión adecuada de los trabajadores con
arreglo a la evaluación de riesgos mediante el uso de los
medios técnicos apropiados.
Artículo 6
Obligación de coordinación
Cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren
trabajadores de varias empresas, cada empresario será responsable
de todos los asuntos que se encuentren bajo su control. Sin
perjuicio de la responsabilidad individual de cada empresario
prevista en la Directiva 89/391/CEE, el empresario que, con arreglo
a la legislación o las prácticas nacionales, tenga la
responsabilidad de ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación
de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los
trabajadores y precisará, en el documento de protección contra
explosiones a que se refiere el artículo 8,el objeto, las medidas y
las modalidades de aplicación de dicha coordinación.
Artículo 7
Áreas en las que pueden formarse atmósferas
explosivas
1. El empresario deberá clasificar en zonas, con
arreglo al anexo I, las áreas en las que pueden formarse
atmósferas explosivas.
2. El empresario deberá garantizar, en las
áreas a que se refiere el apartado 1, la aplicación de las
disposiciones mínimas establecidas en el anexo II.
3. En caso necesario, los accesos a las áreas en
las que puedan formarse atmósferas explosivas en cantidades tales
que supongan un peligro para la salud y la seguridad de los
trabajadores deberán señalizarse con arreglo a lo dispuesto en el
anexo III.
Artículo 8
Documento de protección contra explosiones
En cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el artículo 4, el empresario se encargará de que se elabore y
mantenga actualizado un documento, denominado en adelante
«documento de protección contra explosiones ». Dicho documento de
protección contra explosiones deberá reflejar, en concreto:
-
que se han determinado y evaluado los riesgos
de explosión,
-
que se tomarán las medidas adecuadas para
lograr los objetivos de la presente Directiva,
-
las áreas que han sido clasificadas en zonas
de conformidad con el anexo I,
-
las áreas en que se aplicarán los
requisitos mínimos establecidos en el anexo II,
-
que el lugar y los equipos de trabajo,
incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y s utilizan
y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad,
-
que se han adoptado las medidas necesarias,
con arreglo a la Directiva 89/655/CEE del Consejo (1),
para que los equipos de trabajo se utilicen en condiciones
seguras. El documento de protección contra explosiones se
elaborará antes de que comience el trabajo y s revisará
siempre que se efectúen modificaciones, ampliaciones o
transformaciones importantes en el lugar de trabajo, en los
equipos de trabajo o en la organización del trabajo. El
empresario podrá combinar evaluaciones sobre riesgos de
explosión ya existentes, documentos, u otros informes
equivalentes elaborados en virtud de otros actos comunitarios.
Artículo 9
Normas especiales relativas a los equipos y
lugares de trabajo
1.Los equipos de trabajo destinados a ser
utilizados en lugares en los que puedan formarse atmósferas
explosivas y que ya se estén utilizando o s pongan a disposición
para su uso por primera vez en una empresa o establecimiento antes
del 30 de junio de 2003 deberán cumplir a partir de dicha fecha las
disposiciones mínimas enumeradas en la parte A del anexo II, cuando
no sea aplicable ninguna otra directiva comunitaria o sólo lo sea
parcialmente.
(1 )DO L 393 de
30.12.1989,p.13;Directiva modificada por la Directiva 95/63/CE (DO L
335 de 30.12.1995,p.28). |
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2. Los equipos de trabajo destinados a ser
utilizados en lugares en los que puedan formarse atmósferas
explosivas y que estén disponibles por primera vez en una empresa o
establecimiento después del 30 de junio de 2003 deberán cumplir
las disposiciones mínimas de las partes A y B del anexo II.
3. Los lugares de trabajo que contengan áreas en
las que puedan formarse atmósferas explosivas y que se utilicen por
primera vez después del 30 de junio de 2003 deberán cumplir las
disposiciones mínimas establecidas en la presente Directiva.
4. Los lugares de trabajo que contengan áreas en
las que puedan formarse atmósferas explosivas y que ya se hayan
utilizado antes del 30 de junio de 2003 deberán cumplir las
disposiciones mínimas contenidas en la presente Directiva a más
tardar tres años después de dicha fecha.
5. Cuando en los lugares de trabajo que contengan
áreas en las que puedan formarse atmósferas explosivas se
efectúen modificaciones, ampliaciones o remodelaciones después del
30 de junio de 2003, el empresario deberá adoptar las medidas
necesarias para que dichas modificaciones, ampliaciones o
remodelaciones cumplan las disposiciones mínimas correspondientes
establecidas por la presente Directiva.
SECCIÓN
III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 10
Adaptación de los anexos
Las adaptaciones estrictamente técnicas de los
anexos que sean necesarias a causa:
-
de la adopción de directivas en materia de
armonización técnica y d normalización relativas a la
protección contra explosiones, y/o
-
del progreso técnico, de la evolución de
las normativas o especificaciones internacionales y d los nuevos
conocimientos sobre prevención de explosiones y protección
contra las mismas se efectuarán con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.
Artículo 11
Guía de buenas prácticas
La Comisión elaborará directrices prácticas
que figurarán en una guía de buenas prácticas de carácter no
obligatorio. Esta guía tratará de los aspectos a que se refieren
los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, el anexo I y la parte A del anexo
II.
Previamente, la Comisión consultará al Comité
consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la
salud en el centro de trabajo, de conformidad con la Decisión
74/325/CEE del Consejo (1).
(1) DO L 185 de
9.7.1974, p.15; Directiva cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1994.
En el contexto de la aplicación de la presente
Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor
medida posible la mencionada guía al elaborar sus políticas
nacionales de protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores.
Artículo 12
Información a las empresas
Los Estados miembros, cuando les sea solicitado,
procurarán poner a disposición de los empresarios la información
pertinente disponible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
11, con especial referencia a la guía de buenas prácticas.
Artículo 13
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 30
de junio de 2003.Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de
dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya
adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente
Directiva.
3. Cada cinco años, los Estados miembros
presentarán a la Comisión un informe sobre la ejecución práctica
de las disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos
de vista de los empresarios y d los trabajadores. La Comisión
informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social y al Comité consultivo de seguridad, higiene y
protección de la salud en el lugar de trabajo.
Artículo 14
La presente Directiva entrará en vigor el día
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán
los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de
diciembre de 1999.
Por el Parlamento
Europeo
Por el Consejo
La
Presidenta
El Presidente
N. FONTAINE
K. HEMILÄ |
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ANEXO I
CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS EN LAS QUE PUEDEN
FORMARSE ATMÓSFERAS EXPLOSIVAS
Observación preliminar
La presente clasificación en zonas se aplicará
a las áreas en las que se tomarán las precauciones preceptuadas en
los artículos 3, 4, 7 y 8.
1. Áreas en las que pueden formarse
atmósferas explosivas
Se consideran «áreas de riesgo »a los efectos
de la presente Directiva aquéllas en las que puedan formarse
atmósferas explosivas en cantidades tales que resulte necesaria la
adopción de precauciones especiales para proteger la seguridad y la
salud de los trabajadores afectados.
Se consideran «áreas que no presentan riesgo
»a los efectos de la presente Directiva aquéllas en las que no
cabe esperar la formación de atmósferas explosivas en cantidades
tales que resulte necesaria la adopción de precauciones especiales.
Las sustancias inflamables o combustibles se
considerarán sustancias capaces de formar atmósferas explosivas, a
no ser que el análisis de sus propiedades demuestre que, mezcladas
con el aire, no son capaces por sí solas de propagar una
explosión.
2 .Clasificación de las áreas de riesgo
Las áreas de riesgo se clasificarán en zonas
teniendo en cuenta la frecuencia con que se produzcan atmósferas
explosivas y la duración de las mismas.
De esta clasificación dependerá el alcance de
las medidas que deban adoptarse con arreglo a la parte A del anexo
II.
Zona 0
Área de trabajo en la que una atmósfera
explosiva consistente en una mezcla con aire de sustancias
inflamables en forma de gas, vapor o niebla está presente de modo
permanente, o por un período de tiempo prolongado, o con
frecuencia.
Zona 1
Área de trabajo en la que es probable, en
condiciones normales de explotación, la formación ocasional de una
atmósfera explosiva consistente en una mezcla con aire de
sustancias inflamables en forma de gas, vapor o niebla.
Zona 2
Área de trabajo en la que no es probable, en
condiciones normales de explotación, la formación de una
atmósfera explosiva consistente en una mezcla con aire de
sustancias inflamables en forma de gas, vapor o niebla o en la que,
en caso de formarse, dicha atmósfera explosiva sólo permanece
durante breves períodos de tiempo.
Zona 20
Área de trabajo en la que una atmósfera
explosiva en forma de nube de polvo combustible en el aire está
presente de forma permanente, o por un período de tiempo
prolongado, o con frecuencia.
Zona 21
Área de trabajo en la que es probable la
formación ocasional, en condiciones normales de explotación, de
una atmósfera explosiva en forma de nube de polvo combustible en el
aire.
Zona 22
Área de trabajo en la que no es probable, en
condiciones normales de explotación, la formación de una
atmósfera explosiva en forma de nube de polvo combustible en el
aire o n la que, en caso de formarse, dicha atmósfera explosiva
sólo permanece durante un breve período de tiempo.
Notas:
1. Las capas, depósitos y acumulaciones de polvo
inflamable deben ser tratadas como cualquier otra fuente capaz de
formar atmósferas explosivas.
2. Por «condiciones normales de explotación
» se entiende la utilización de las instalaciones de acuerdo con
sus especificaciones de técnicas de funcionamiento.
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ANEXO
II
A. DISPOSICIONES MÍNIMAS DESTINADAS A MEJORAR
LA SEGURIDAD Y LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES
POTENCIALMENTE EXPUESTOS A ATMÓSFERAS EXPLOSIVAS
Observación preliminar
Las disposiciones del presente anexo se
aplicarán:
-
a las áreas clasificadas como zonas de
riesgo de conformidad con el anexo I, siempre que sean
necesarias según las características del lugar de trabajo, del
puesto de trabajo, del equipo o d las sustancias empleadas o del
peligro causado por la actividad relacionada con los riesgos
derivados de atmósferas explosivas,
-
a los equipos situados en áreas que no
presenten riesgo y que sean necesarios o contribuyan al
funcionamiento en condiciones seguras de los equipos situados en
áreas de riesgo.
1. Medidas organizativas
1.1. Formación de los trabajadores
El empresario deberá proporcionar a quienes
trabajan en áreas donde pueden formarse atmósferas explosivas una
formación adecuada y suficiente sobre protección en caso de
explosión.
1.2. Instrucciones por escrito y permisos de
trabajo
Cuando así lo exija el documento de protección
contra explosiones:
-
el trabajo en las áreas de riesgo se
llevará a cabo conforme a unas instrucciones por escrito que
presentará el empresario,
-
se deberá aplicar un sistema de permisos de
trabajo que autorice la ejecución de trabajos definidos como
peligrosos o que puedan ocasionar riesgos indirectos al
interaccionar con otras operaciones.
Los permisos de trabajo deberán ser expedidos
por una persona competente para ello antes del comienzo de los
trabajos.
2. Medidas de protección contra las
explosiones
2.1. Todo escape o liberación, intencionada o
no, de gases, vapores o nieblas inflamables o de polvos combustibles
que pueda dar lugar a riesgos de explosión deberá ser desviado o
evacuado a un lugar seguro o, si no fuera viable, ser contenido o
controlado con seguridad por otros medios.
2.2. Cuando la atmósfera explosiva contenga
varios tipos de gases, vapores, nieblas o polvos combustibles o
inflamables, las medidas de protección se ajustarán al mayor
riesgo potencial.
2.3. Cuando se trate de evitar los riesgos de
ignición con arreglo al artículo 3,también se deberán tener en
cuenta las descargas electrostáticas producidas por los
trabajadores o l entorno de trabajo como portadores o generadores de
carga. Se deberá proveer a los trabajadores de ropa de trabajo
adecuada hecha de materiales que no den lugar a descargas
electrostáticas que puedan causar la ignición de atmósferas
explosivas.
2.4. La instalación, los aparatos, los sistemas
de protección y sus correspondientes dispositivos de conexión
sólo se pondrán en funcionamiento si el documento de protección
contra explosiones indica que pueden usarse con seguridad en una
atmósfera explosiva. Lo anterior se aplicará asimismo al equipo de
trabajo y sus correspondientes dispositivos de conexión que no se
consideren aparatos o sistemas de protección en la acepción de la
Directiva 94/9/CE, si su incorporación puede dar lugar por sí
misma a un riesgo de ignición. Se deberán tomar las medidas
necesarias para evitar la confusión entre dispositivos de
conexión.
2.5. Se adoptarán todas las medidas necesarias
para asegurarse de que los lugares de trabajo, los equipos de
trabajo y los correspondientes dispositivos de conexión que se
encuentren a disposición de los trabajadores han sido diseñados,
construidos, ensamblados instalados y s mantienen y utilizan de tal
forma que se reduzcan al máximo los riesgos de explosión y, en
caso de que se produzca alguna, se controle o s reduzca al máximo
su propagación en dicho lugar o equipo de trabajo. En estos lugares
de trabajo se deberán tomar las medidas oportunas para reducir al
máximo los riesgos que puedan correr los trabajadores por los
efectos físicos de una explosión.
2.6. En caso necesario, los trabajadores deberán
ser alertados mediante la emisión de señales ópticas y/o
acústicas de alarma y desalojados antes de que se alcancen las
condiciones de explosión.
2.7. Cuando así lo exija el documento de
protección contra explosiones, se dispondrán y mantendrán en
funcionamiento salidas de emergencia que, en caso de peligro,
permitan a los trabajadores abandonar con rapidez y seguridad los
lugares amenazados.
2.8. Antes de utilizar por primera vez los
lugares de trabajo donde existan áreas en las que puedan formarse
atmósferas explosivas, deberá verificarse su seguridad general
contra explosiones. Deberán mantenerse todas las condiciones
necesarias para garantizar la protección contra explosiones. |
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La realización de las verificaciones se
encomendará a personas que sean competentes en el campo de la
prevención de explosiones por su experiencia o formación
profesional.
2.9. Cuando la evaluación de riesgos muestre que
ello es necesario:
-
deberá poderse, en caso de que un corte de
energía pueda comportar nuevos peligros, mantener el equipo y
los sistemas de protección en situación de funcionamiento
seguro independientemente del resto de la instalación si
efectivamente se produjera un corte de energía,
-
deberá poder efectuarse la desconexión
manual de los aparatos y sistemas de protección incluidos en
procesos automáticos que se aparten de las condiciones de
funcionamiento previstas, siempre que ello no comprometa la
seguridad. Tales intervenciones se confiarán exclusivamente a
los trabajadores competentes en la materia,
-
la energía almacenada deberá disiparse, al
accionar los dispositivos de desconexión de emergencia, de la
manera más rápida y segura posible o aislarse de manera que
deje de constituir un peligro.
B. CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS APARATOS Y
SISTEMAS DE PROTECCIÓN
Siempre que en el documento de protección contra
explosiones basado en una evaluación de los riesgos no se disponga
otra cosa, en todas las áreas en que puedan formarse atmósferas
explosivas deberán utilizarse aparatos y sistemas de protección
con arreglo a las categorías fijadas en la Directiva 94/9/CE.
Concretamente, en las zonas indicadas se deberán
utilizar las siguientes categorías de aparatos, siempre que
resulten adecuados para gases, vapores, nieblas o polvos, según
corresponda:
—n la zona 0 o n la zona 20, los aparatos de la
categoría 1,
—n la zona 1 o n la zona 21, los aparatos de
las categorías 1 o 2,
—n la zona 2 o n la zona 22, los aparatos de
las categorías 1, 2 o3.
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ANEXO
III
Señalización de zonas con riesgo de atmósferas
explosivas con arreglo al apartado 3 del artículo 7

Zona con riesgo de atmósferas explosivas
Características intrínsecas:
Los Estados miembros podrán añadir, si lo
desean, otros elementos explicativos.

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Menú
Principal
Para más información: La nueva
directiva ATEX
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